domingo, 9 de junio de 2013

El derecho a migrar y el derecho al desarrollo: dos caras de la misma moneda

Por Nerea Azkona

Tradicionalmente ha habido muchos académicos que han reflexionado sobre la relación entre la migración y el desarrollo como un “binomio”, una relación exclusivamente a dos bandas. Por una parte, el derecho individual a la movilidad o a migrar. Y, por la otra, el derecho colectivo al desarrollo o, visto de otra manera, el derecho a no migrar.

Sin embargo, en la actualidad voces de la academia están dejando ver que se necesitan otros indicadores para estudiar dicha relación y así desmitificarla, como son los derechos humanos, la democracia, la ciudadanía o la participación. Éstas son variables clave en este vínculo, que pueden romper el círculo vicioso que encierra la migración y el desarrollo.

Hoy vamos a hacer una reflexión sobre el vínculo migración-desarrollo desde los derechos humanos, los cuales deberían vertebrar dicho nexo. ¿Y por qué? Porque en diferentes Declaraciones se han firmado tanto el derecho a migrar (Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948) como el derecho a no migar, que es la otra cara del Derecho al Desarrollo de los Pueblos (Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 41/128 del 4 de diciembre de 1986).

Dentro de las Declaraciones y Pactos Internacionales que regulan los derechos humanos desde el derecho internacional, queremos detenernos en dos referencias que pertenecen a “generaciones” distintas:

  • Por un lado, los Artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, dentro de los derechos de primera generación.
  • Y por el otro, la Declaración del Derecho al Desarrollo de 1986, dentro de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, denominada Carta de Banjul y promotora de los derechos de tercera generación.

La Carta de Banjul es un instrumento internacional cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos y libertades básicas en el continente africano. Fue aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi (Kenya), y entró en vigor el 21 de octubre de 1986.

Ambos derechos, en principio, son diferentes en esencia, ya que los de primera generación son individuales y responden a la premisa de “Libertad” de la Revolución Francesa (1789), mientras que los de tercera generación son colectivos y responden a la de “Fraternidad”, actualmente denominada “Solidaridad”, de dicha Revolución. Sin embargo, los derechos de tercera generación, y en concreto el derecho al desarrollo, constan de distintas dimensiones; entre ellas, la sostenibilidad, la de género y también la individual.

El derecho a migrar viene detallado en al Apartado 2 del Artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reza que:

Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.

Este derecho podemos encontrarlo en el Artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor en 1976.

El derecho al desarrollo, por su parte, también ha gozado de un cierto reconocimiento jurídico internacional, pasando a formar parte de la agenda política de las NN.UU. La Comisión de Derechos Humanos ha reconocido en distintas resoluciones el derecho al desarrollo como un derecho humano. En 1981 dicha Comisión creó un Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales para que trabajase sobre la redacción de un proyecto de Declaración al respecto. La misma, principal instrumento jurídico en materia de desarrollo, obtuvo el voto favorable de 146 Estados. Aún así, sigue siendo un tema de debate el grado de normatividad jurídico-internacional que ha alcanzado como derecho humano.

En el primer Artículo de dicha Declaración, se define al derecho al desarrollo como:

un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir y a disfrutar de él”.

Nos gustaría destacar, asimismo, dos dimensiones de este derecho:

Por un lado, la dimensión individual que queda definida en el Artículo 2, y que dice que “toda persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo”.

Y por el otro, un elemento esencial que es el deber de los Estados de llevar a cabo una cooperación para el desarrollo. En el Artículo 3.3 se plasma que:

Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizar sus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden económico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, el interés común y la cooperación entre todos los estados, y que fomenten la observancia y el disfrute de los derechos humanos”.

Es decir, todas las personas tienen derecho a migrar y a no migrar, que sería la otra cara del derecho al desarrollo. Además, los países tienen la obligación de respetar los derechos humanos en sus actuaciones, así como la de cooperar para que el derecho al desarrollo sea posible.

Más información en:

Véase vocablo “Derecho al desarrollo” elaborado por GÓMEZ ISA, F. en Pérez Alonso de Armiño, K., Diccionario de Acción Humanitaria y Cooperación al Desarrollo. 2000. Bilbao: Icaria y Hegoa.

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